Fuentes del Derecho Marítimo
Las fuentes del derecho marítimo provienen del Atlántico, de la cornisa Cantábrica y, sobre todo, del Mediterráneo.
La Tradición Mediterránea: Las Costumbres del Mar
La tradición mediterránea se basa en una serie de usos y costumbres importantes que se redactaron en el siglo XIII en Barcelona. Probablemente fueron redactadas entre los años 1260 y 1270, aunque otros autores sugieren fechas anteriores. Estas reciben el nombre de Costumbres del Mar o Costums de la Mar.
Previamente, en Barcelona, en el año 1258, Jaime I «El Conquistador» otorgó unas primeras ordenanzas en las que se esbozaba una jurisdicción para los hombres de la Ribera de Barcelona. En ellas se diseñaba una jurisdicción para los hombres del mar y comerciantes, y se establecían unas autoridades locales llamadas cónsules para resolver sus problemas y diferencias.
En el año 1283 se otorgó el Consulado de Mar a Valencia y se indicó que en dicha ciudad, en dicho consulado, estuvieran vigentes las Costumbres de la Mar de Barcelona. Esto conllevó que el Consulado de Valencia (1283) sirviera de modelo para el Consulado de Mallorca a partir del año 1343, y posteriormente se aplicó ese mismo modelo en el Consulado de Barcelona en 1380.
El Núcleo Primitivo del Libro del Consulado de Mar
El texto primitivo del Libro del Consulado de Mar (LCM) sería este núcleo inicial de las Costums de la Mar (1260-1270). Este texto fue utilizado en la relación de las costumbres de Tortosa y ocupa la mayor parte del Libro del Consulado de Mar, en concreto desde los capítulos 46 al 297. Está escrito en lengua catalana, por un particular, un hombre de mar (no un legista), cuya identidad desconocemos, y que se inspiró en costumbres y usos marítimos del Mediterráneo para su redacción. Es un texto jurídico práctico, no escrito por un hombre de ley, y constituye el núcleo principal del Libro del Consulado de Mar.
El Libro del Consulado de Mar (LCM)
Esta fuente es el texto de derecho marítimo más importante de todos los tiempos y posee un valor internacional. Ha sido un instrumento fundamental en la formación de un derecho marítimo en el Mediterráneo.
Está compuesto por 334 capítulos, de los cuales la mayor parte está sacada de las Costumbres de la Mar. Este texto incluye también en sus primeros capítulos (1-45) el llamado Orden Judicial de los Cónsules de Mar de Valencia y unas ordenaciones sobre el corso.
Nota sobre el Corso: El corso implica robar por cuenta propia en beneficio propio, pero con la autorización de un Estado para robar naves de naciones enemigas; no es lo mismo que la piratería.
Hay otros documentos de menor importancia que fueron ordenados y sistematizados por una persona en un momento que se desconoce.
- Fechas de Redacción (Según Autores):
- Font Rius: 1370
- Galos Sánchez: entre 1340 y 1400
- García Sanz: entre 1348 y 1352 (considerada la fecha más acertada)
Este texto tuvo una gran difusión en el Mediterráneo, debida sobre todo a su traducción al italiano.
Difusión y Vigencia del LCM
El LCM fue traducido y editado en diversas lenguas:
- Primera edición catalana: 1484
- Primera edición italiana: 1519
- Edición castellana: 1539
- Al francés: 1577
- Al holandés y al alemán: Siglo XVIII
- Al inglés: Siglo XIX
Estuvo vigente o fue utilizado en el Mediterráneo y también posteriormente en el Atlántico. Su naturaleza no es propiamente un código por diversas razones:
- Por su contenido: Incluye una serie de preceptos de tipo moral.
- Por su forma de redacción: No responde a las exigencias formales de un código.
- Por su falta de promulgación: No fue promulgado por ningún rey ni tuvo autoridad legal formal, aunque sí era aplicado por los tribunales.
- Por su origen: Responde a una redacción privada.
El LCM mantuvo su vigencia en Valencia y Baleares durante varios siglos hasta que fue derogado por el Código de Comercio de 1829. Sin embargo, en Valencia probablemente dejó de estar vigente tras el Decreto de Nueva Planta de 1707. En Baleares es posible que dejara de aplicarse en el año 1800, siendo sustituido por las Ordenanzas de Bilbao de 1737. En Barcelona y Cataluña sí que estuvo vigente hasta la publicación del Código de Comercio.
Rôles d’Oléron / Fuero o Leyes de Layrón
En la zona del Atlántico y del Cantábrico, la forma jurídica principal son los Rôles d’Oléron. Este es un conjunto de costumbres marítimas de 24 capítulos que son el resultado de las decisiones y sentencias de un tribunal marítimo de la Isla de Oléron (una pequeña isla en la zona de La Rochelle).
Estos textos fueron traducidos y adaptados al holandés, al castellano y al inglés. Hay un debate sobre el momento de su redacción. Tradicionalmente se decía que era del siglo XI o XII, es decir, muy anterior al Libro del Consulado de Mar. Sin embargo, investigaciones llevadas a cabo por Krieger y por García Sanz sitúan su redacción entre 1260 y 1280. Por lo cual, sería posterior en el tiempo a la publicación del núcleo primitivo, las Costumbres de la Mar, del Libro del Consulado de Mar (LCM).
Esta tradición atlántica está relacionada con la piratería normanda y sajona, con la violencia y la rapiña, y con el tráfico del vino entre Aquitania, Inglaterra y Flandes. El renacimiento de este tráfico del vino originó la redacción de un texto claro sobre las principales instituciones marítimas, aunque hay autores que hablan de una redacción gascona y otra redacción posterior normando-bretona. Este texto conservó su vigencia en la marina castellana y vasca a lo largo de buena parte de la Edad Moderna. También pudo aplicarse en algunas ocasiones en territorios de las Indias.
Relación con las Partidas
Existe una teoría que sostiene que el derecho marítimo contenido en las Partidas se basa en los Rôles d’Oléron. Sin embargo, Arias Bonet ha demostrado, mediante un estudio de crítica interna, que las Partidas siguen directamente el Código y el Digesto romano en la llamada Lex Rhodia de Iactu, y también el Código y el Digesto en otras instituciones marítimas. Las Partidas no toman su derecho marítimo de los Rôles d’Oléron, sino del derecho romano.
El Derecho en Mallorca y Valencia
Mallorca y Valencia fueron reconquistados a los musulmanes por Jaime I «El Conquistador». Ello conllevó que jurídicamente hubiera que dotar a estos reinos de un derecho nuevo que comenzó a darse en el propio siglo XIII y que se mantuvo hasta el siglo XVIII, momento en que se produjeron los Decretos de Nueva Planta (que supusieron la supresión de los reinos de la Corona de Aragón y que algunos consideran el origen de la España moderna).
Derecho de Mallorca
Entre 1229 y 1235 se conquistaron Mallorca, Menorca e Ibiza, que fueron repobladas por catalanes. La existencia de varias islas impidió que hubiera un único derecho local, existiendo un derecho insular para cada una de ellas por separado. Se les introdujo el derecho catalán y Jaime I otorgó una Carta de Población a Mallorca en 1231, en la que señalaba la vigencia en algunos casos concretos de los Usatges.
Sin embargo, este derecho catalán tuvo que ser compatible con la importancia que fueron adquiriendo en Mallorca las costumbres y la reflexión del derecho común, hasta el punto de que en la época medieval se distinguen cuatro etapas en el derecho mallorquín:
- 1230-1299: Etapa de consolidación del derecho consuetudinario, otorgamiento de la Carta de Mallorca y aplicación de los Usatges en lo referente al derecho penal.
- 1299-1365: Afirmación nacionalista. Se caracteriza por las costumbres, los Usatges y el derecho común.
- 1365-1439: Integración en el Principado de Cataluña. Etapa en la que rige el derecho territorial catalán y se mantiene el derecho común como fuente supletoria.
- A partir de 1439: Estabilización.
Los mallorquines, cansados del derecho catalán en su territorio, enviaron una embajada a Alfonso «el Magnánimo», rey de la Corona de Aragón, y le solicitaron que en Mallorca se aplicara el derecho común en vez del derecho catalán. El rey se lo concedió en la localidad de Gaeta (1439). Esto supuso que el derecho común pasara a tener una vigencia supletoria en Mallorca en lugar del derecho catalán, lo cual contribuyó a acentuar la autonomía jurídica del ordenamiento mallorquín.
Derecho de Valencia
El derecho de Valencia aparece en el siglo XIII y desaparece entre 1707 y 1711 con los Decretos de Nueva Planta de Valencia y Aragón.
La reconquista del Reino de Valencia se produjo entre 1232 y 1245. En un primer momento, con la ocupación de la zona castellonense, que se realizó militarmente y luego se le fueron otorgando cartas de población.
La segunda etapa sería la de la conquista de Valencia en 1238 y luego la redacción y entrega de un texto, primero en versión latina, los Fori o Furs de Valencia. Este texto ha constituido el documento jurídico más importante de toda la historia de Valencia y se mantuvo vigente hasta los Decretos de Nueva Planta.
Las Costumbres o Fueros de Valencia (Fori / Furs de Valencia)
- Autoría: Es un texto preparado por varios nobles y eclesiásticos, entre los que destaca Vidal de Canellas. Generalmente se le ha atribuido a este autor la redacción de los fueros de Valencia. Sin embargo, García i Sanz, un autor ya fallecido que estudió los fueros de Valencia, desecha esa atribución y sugiere que fue el canónigo inglés Pere Albert el autor de este código.
- Promulgación: Fue promulgado en el año 1240, aunque hay otros autores que dicen que es de 1239 y otros que es de 1238.
- Difusión: Primero fue otorgado a Valencia y después se difundió a todo el reino.
- Lengua: Está escrito en catalán, fue traducido al romance y en la segunda mitad del siglo XIII se realizaron añadidos y reformas al texto original.
- Contenido: Recoge los privilegios dados por Jaime I «El Conquistador» y, además, da cabida a instituciones jurídicas siguiendo la sistemática del Código Justinianeo, lo que representa prácticamente la recepción general del Derecho romano canónico, es decir, del derecho común.
Estos fueros se convirtieron en el Derecho oficial del Reino de Valencia, lo que no impidió la concesión de nuevas cartas pueblas. Por ello, en la segunda mitad del siglo XIII, el sistema de prelación de fuentes era el siguiente:
- Los Fori / Furs como derecho general del reino.
- Los Furs son también derecho local y específico de algunas villas. Otros pueblos tienen como ordenamiento local el derecho catalán, castellano o leonés.
Existe una cierta diferencia derivada de la coexistencia conflictiva del derecho general con los particulares, agravada por problemas políticos. Por ejemplo, el Fuero de Valencia debería ser ley universal y única, y sin embargo, hay unas prerrogativas o derechos de nobles que originan algunos problemas. En defecto de estas normas, se debe acudir a la razón natural, a la equidad y a alegar textos romanos. No obstante, los reyes insisten a veces en la interpretación estricta y literal de los fueros.
Las modificaciones del texto de los fueros suelen pactarse entre el Rey y las Cortes como consecuencia del carácter pactista de sus normas, y su alteración requiere el asentimiento de quienes las acordaron. Esto es lo que se denomina la teoría pactista, teoría del ejercicio del poder en Navarra, Aragón, Cataluña y Valencia, en virtud de la cual el ejercicio del poder político por parte de la monarquía se realiza mediante un pacto con la comunidad política representada en las Cortes. Si el rey altera el equilibrio en beneficio propio, está rompiendo el pacto. La monarquía medieval es más democrática que las de la Edad Moderna.
